Ayer se publicó el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo (en adelante el RDL 2/2024), que tiene por objeto principal la reforma de la prestación y del subsidio por desempleo. No obstante, además, recoge otras importantes modificaciones que no deben pasar desapercibidas.
Quizás una de las más relevantes sea la nueva redacción dada al artículo 84 ET –que entra en vigor hoy día 23 de mayo–, que altera de forma relevante la estructura de la negociación colectiva en nuestro país. Hasta hoy, la interpretación mayoritaria sostenía que un convenio colectivo no podía ser afectado por otro durante su vigencia, ex artículo 84.1 ET. Esta prohibición de concurrencia quedaba referida a la vigencia inicial pactada o prorrogada expresamente por las partes, pero no al periodo de ultraactividad (entre otras, STS de 10 de octubre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3749). Aunque algún fallo ha previsto la “impermeabilización” de la unidad de negociación durante dicho periodo cuando se haya iniciado de manera efectiva la negociación de un nuevo convenio (STS 17 de mayo de 2004, ECLI:ES:TS:2004:3333).
La prohibición general de concurrencia presentaba dos excepciones. En primer lugar, se preveía la prioridad del Convenio de empresa respecto de cualquier otro instrumento en un listado de materias concretas previstas en el art. 84.2 ET (del que el RDL 32/2021 suprimió la cuantía del salario base y de los complementos salariales). Dicho listado no era disponible por los agentes sociales a través de acuerdos interprofesionales. Esta prioridad del Convenio de empresa no ha sido alterada. En segundo lugar, siendo esta la norma que ahora se ve modificada por el RDL 2/2024, se permitía, nuevamente salvo acuerdo en el marco del art. 83.2 ET, que se desarrollaran Convenios sectoriales autonómicos que afectaran a lo dispuesto en el ámbito estatal. Aunque se contemplaba a priori que el nivel sectorial autonómico no podría desarrollar esa prioridad aplicativa respecto de las siguientes materias: el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica. Dicho listado podría ser modificado, ampliando o reduciendo las materias, por acuerdos interprofesionales.
Pues bien, como se ha señalado, el RDL 2/2024 ha venido a modificar esta segunda excepción en cumplimiento del acuerdo alcanzado entre el Gobierno de coalición y el Partido Nacionalista Vasco. Los cambios alteran los criterios tradicionales de relación entre convenios estatales y autonómicos y generan algunos interrogantes que, de convalidarse el RDL por el Congreso, deberán ser resueltos a buen seguro por los tribunales.
Analizaremos a continuación los nuevos apartados 3,4 y 5 del artículo 84 ET.
«3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales»
El nuevo apartado tercero modifica la prioridad aplicativa del convenio sectorial autonómico respecto del estatal, siempre que los primeros sean aprobados por las organizaciones con legitimidad inicial, plena y decisoria correspondiente, conforme a los arts. 87 y 88 ET.
La nueva regulación de esta prioridad aplicativa del Convenio sectorial autonómico se condiciona a que se fije una regulación más beneficiosa que el convenio sectorial estatal. Ello plantea varios interrogantes.
En primer lugar, la exigencia de que el nuevo convenio sea más favorable plantea la duda de si dicha condición debe predicarse respecto de todas y cada una de las materias abordadas por el nuevo convenio autonómico o si el análisis de la norma más favorable se debe realizar sobre el conjunto de los textos convencionales. Debe recordarse al respecto las reticencias del Tribunal Supremo a adoptar técnicas de espigueo en el análisis y comparación entre Convenios. En cualquier caso, se opte por una u otra interpretación, parece que la nueva regulación nos aboca a una gran litigiosidad para determinar qué convenios son más favorables a otros en caso de concurrencia.
En segundo lugar, la regla de preferencia se somete, como se ha señalado, a que el Convenio autonómico sea más favorable. Sin embargo, no se determina el momento del cómputo de dicha norma más favorable. Por ello, podría defenderse que en todo momento los Convenios autonómicos deberán ser más favorables que los acuerdos nacionales. En este sentido, las unidades autonómicas se deberían actualizar conforme vayan mejorando las condiciones previstas en los acuerdos estatales. Sin embargo, también se podría defender que la condición más beneficiosa solo es exigible en el momento inicial del pacto y que a partir de dicho instante se desarrollaría un nuevo Convenio/unidad de negociación, que disfrutaría de la prohibición general de no concurrencia prevista en el art. 84.1 ET y, por tanto, las mejoras del Convenio sectorial estatal no le resultarían de aplicación. De nuevo, deberán ser los tribunales los que determinen qué opción es más razonable.
«4. Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el articulo 83.2 y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales».
Este apartado, introducido por el RDL 2/2024, contempla una nueva prioridad aplicativa del convenio colectivo sectorial provincial que requiere también de varias precisiones. En primer lugar, la prioridad aplicativa del ámbito provincial queda condicionada y sometida a que un acuerdo de interés profesional de ámbito autonómico posibilite dicha circunstancia. De ello se deriva que ni los convenios colectivos sectoriales autonómicos ni nacionales, ni los acuerdos de interés profesional estatal son instrumento hábil para llevar a cabo dicha autorización. En segundo lugar, el nuevo art. 84.3 determina que el “suelo” que deberán respetar y mejorar los convenios sectoriales provinciales sea el previsto por la negociación sectorial estatal. No obstante, no contempla qué ocurrirá en aquellos supuestos en los que los Convenios sectoriales autonómicos hayan mejorado la regulación prevista por los instrumentos sectoriales estatales. No parece posible sostener a la vista de la literalidad del nuevo precepto que el ámbito autonómico se convierta en un nuevo suelo automáticamente para el nivel provincial. Dicha interpretación alteraría de forma sistémica nuestro modelo de relaciones laborales, estableciendo una prelación entre convenios sectoriales de diferente ámbito territorial y rompiendo con la “inmunidad” de las unidades de negociación, que se verían condicionadas siempre por lo acordado en unidades de ámbito superior. Por tanto, parece que el nuevo art. 84.4 ET posibilita la existencia de un convenio sectorial provincial que mejore el suelo estatal, pero empeore el autonómico. Dicho posible efecto parece lejano a los objetivos de los partidos políticos negociadores y, sin embargo, parece la interpretación más ajustada a la literalidad de la norma. No obstante, es cierto que si los agentes sociales desean evitar dicho posible efecto la negociación colectiva autonómica es libre de fijar reglas al respecto para ordenar la estructura negocial provincial.
«5. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, se considerarán materias no negociables el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica».
Finalmente, la reforma ha mantenido el listado de materias que contemplaba el antiguo artículo 84.4 ET. El nuevo art. 84.5 ET introduce, sin embargo, dos importantes modificaciones. En primer lugar, se suprime la posibilidad de que los acuerdos interprofesionales amplíen el catálogo de materias reservadas a los convenios sectoriales nacionales, tal y como se podía hasta ahora para favorecer la homogeneidad de las condiciones laborales de las personas trabajadoras. En segundo lugar, también se elimina la posibilidad de que la negociación colectiva redujera el citado listado. No obstante, la tradición parece apuntar a que sería más probable y necesario que los agentes sociales ampliaran el catálogo de materias reservadas a la negociación colectiva sectorial nacional, que el escenario de una hipotética ampliación.
En conclusión, lamentablemente los interrogantes abiertos por esta reforma auguran litigios ante los tribunales, que deberán clarificar qué interpretaciones prevalecerán. Quizás estos conflictos se podrían haber evitado si la reforma hubiera sido consensuada y mejorada en el marco del diálogo social, que ha sido tremendamente útil en los últimos años. Si alguna institución ha demostrado en nuestro país estar a la altura de las necesidades son, sin duda, los agentes sociales.
Entrada publicada originariamente en el Blog El Foro de Labos.
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