Los derechos del delegado sindical en las extinciones disciplinarias

Los derechos y las competencias que pueden ejercer los delegados sindicales nombrados al margen de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) siempre son fuente objeto de conflicto. Parece claro que los derechos reconocidos en la LOLS son exclusivamente para aquellos delegados sindicales elegidos conforme a las normas y requisitos exigidos por dicha norma. Limitación que obviamente no impide a las organizaciones sindicales nombrar delegados sindicales al margen de la LOLS. Pero dichos delegados no gozarán de las facilidades y derechos emanados de la LOLS (STC 37/1983).

El conflicto que debe resolver el Tribunal Supremo se desarrolla en una empresa con menos de 250 trabajadores. En dicha empresa, el 31 de agosto de 2015 se despidió por motivos disciplinarios a una trabajadora, la recurrente, que está afiliada a CGT. Hecho conocido por la dirección de la sociedad, pues la empresa le descuenta de la nómina su cuota sindical. Asimismo, en octubre de 2014 el sindicato CGT constituyó su sección sindical. La empresa aceptó esa decisión pero advirtió (27 octubre 2014) que no reconocía como delegados sindicales a ninguno de los 13 designados «al no concurrir los requisitos que exige el artículo 10 LOLS «.

La recurrente sostiene que la empresa tiene muchos más de 250 trabajadores. Aunque entiende que «ello no afecta» a su reclamación, porque defiende que antes de proceder a un despido disciplinario, la empresa viene obligada a dar audiencia al delegado sindical incluso cuando el mismo no tiene los derechos del artículo 10.3 LOLS.

Así, según la representación de la trabajadora, el artículo 55 ET no introduce distinciones en el tipo de delegado sindical que deba ser escuchado antes del despido y, por tanto,  se vulnera ese precepto, además de otros constitucionales (arts. 14 y 28.1) e internacionales (art. 5 del Convenio 135 OIT), cuando no se da audiencia al delegado sindical de la sección sindical de CGT, aunque este no se encuentre nombrado al amparo de la LOLS.

El Tribunal Supremo no comparte la argumentación sostenida por la representación de la trabajadora. Muy al contrario, recuerda que la doctrina constitucional presupone que no todos los delegados sindicales poseen los mismos derechos y facultades, siendo ello acorde con la Constitución. Asimismo, señala que su jurisprudencia siempre ha concordado los artículos del ET y de la LOLS a la hora de establecer el alcance de la audiencia previa al despido que debe darse al delegado sindical. No obstante, no puede dejar de reconocer que la autonomía sindical permite que cada sección se organice en la empresa del modo que decida (por centro de trabajo, por unidad electoral o por empresa), siendo ello determinante a la hora de precisar el volumen de la plantilla y el tipo de delegado sindical que puede designar. Así, solo los delegados de las secciones que cumplen los requisitos del artículo 10.1 LOLS poseen las competencias legalmente asignadas en ese precepto u otros concordantes.

Todo lo anterior debe ser tenido en cuenta a la hora de analizar el artículo 55.1 ET. Este precepto prescribe que, en caso de despido disciplinario, el empresario debe «dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato».

La obligación impuesta por el artículo 55 ET se trata de una previsión ausente de la versión originaria de dicho texto legal, aprobada mediante Ley 8/1980. La Ley 11/1994, de 19 de mayo, reforma numerosos preceptos del ET, incluyendo el dedicado a la «forma y efectos del despido disciplinario», introduciendo el párrafo sobre audiencia al delegado sindical. Como se observa, el trámite de audiencia al delegado sindical se introduce solo una vez que la figura ya ha sido incorporada a nuestro Derecho por mandato de la LOLS. Se trata de un poderoso argumento a favor de la tesis que estamos acogiendo: la norma sobre garantías del despido solo ha establecido un trámite de audiencia a favor de los delegados sindicales cuando ya existe un concepto legal acerca de los mismos.

Junto al argumento histórico se alude asimismo al sistemático, es decir, a la toma en consideración del ordenamiento jurídico en su conjunto (art. 9.1 CE). La referencia a los «delegados sindicales» contenida en la Ley que regula las garantías en caso de despido disciplinario no viene acompañada de mayor precisión en ella. La especificación, por tanto, de quiénes sean esos «delegados sindicales» o esa «sección sindical correspondiente» ha de venir de mano de la norma que establece esas instituciones. La Ley que disciplina la libertad sindical es, de manera natural, la sede donde aparecen contemplados unos y otras. Por tanto, las personas que cumplen los requisitos del artículo 10.1 LOLS son las que deben ser oídas antes del despido disciplinario que afecte a cualquiera de sus afiliados.

Finalmente, el Tribunal Supremo resalta que la interpretación del artículo 55.1 ET , por razones de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) ha de ajustarse a cuanto hemos manifestado en anteriores ocasiones, bien que fuera a los efectos de poner de relieve la diferencia entre unos y otros casos. La  STS 31 mayo 2007 (Rº 640/2006) advierte que el trámite de audiencia solo cabe cuando existe el delegado sindical que «no lo tienen todas las secciones sindicales sino solamente aquéllas que reúnan las exigencias del art. 10.1 de la LOLS».

Por todo ello, el Tribunal Supremo resuelve que solo debe cumplirse el trámite de la audiencia previa al despido disciplinario con los delegados sindicales nombrados al amparo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Sentencia de 9 de mayo de 2018 (Rº3051/2016).